| CAPÍTULO PRIMERO
De la filiación y sus efectos
Artículo 108
La
filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es
matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La
filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este
Código.
Artículo 109
La
filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación
está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir
el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden
de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de
nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo
vínculo.
El hijo,
al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Artículo 110
El padre y la madre, aunque no ostenten
la patria potestad, están obligados a velar por los hijos
menores y a prestarles alimentos.
Artículo 111
Quedará excluido de la patria potestad
y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del
hijo o de sus descendientes, o en sus herencias el progenitor:
1.
Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2. Cuando la filiación haya sido
judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos
supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo
solicita él mismo o su representante legal. Dejarán de producir efecto estas
restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente,
o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán
siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
CAPÍTULO II
De la determinación y prueba de la
filiación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 112
La
filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene
efectos retroactivos siempre que la retroactividad
sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiere
lo contrario.
En todo
caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido
determinada.
Artículo 113
La
filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o
sentencia que la determinó legalmente, por la
presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de
estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro
Civil.
No será
eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra
contradictoria.
Artículo 114
Los
asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin
perjuicio de lo especialmente dispuesto en el
presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán
también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con
los hechos
que una sentencia penal declare probados. |