clip_image002.gif (2996 bytes) CÓDIGO CIVIL clip_image002.gif (2996 bytes)

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CAPÍTULO PRIMERO 

De la filiación y sus efectos

        Artículo 108
        La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser
matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
        La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

        Artículo 109
        La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
        El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento
posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
        El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.  

        Artículo 110
       
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.  

        Artículo 111
        Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por
ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias el progenitor:
        1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.         2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
        En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
        Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.  

CAPÍTULO II

De la determinación y prueba de la filiación
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
 

        Artículo 112
        La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiere lo contrario.
        En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por
su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.

        Artículo 113
        La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la
determinó legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
        No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.  

        Artículo 114
        Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de
lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
        Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.